• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
  • Nº Recurso: 569/2022
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por lo expuesto, la contratación de la demandante debe considerase abusiva y, en consecuencia, la jurisdicción social es la competente para conocer de la pretensión planteada. La incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso.De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3820/2019
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la SS prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario integrado en el RGSS. En el caso, se reclama el complemento de la prestación de IT de un facultativo establecida por una Ley Autonómica. Tras una profusa labor argumental, el Alto Tribunal se refiere a la doctrina unificada sobre el art. 2 c) LPL en el sentido de que la alusión legal a los instrumentos jurídicos –contrato, pacto, acuerdo, convenio colectivo- indicaba que la competencia del orden social se limitaba a los supuestos en que la mejora estaba prevista en el ámbito de una relación laboral, no al margen de ella. Pero con la vigencia de la Ley 36/2011 la Sala IV entiende que ese criterio no puede mantenerse a la vista del art. 2 q), pues se trata de la reclamación individual solicitando un derecho a una determinada mejora, «cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa». Precisamente con la finalidad de corregir aquella doctrina y atribuir al orden social la competencia en esta materia, la LRJS incorporó esa modificación en razón de la especialización de esta jurisdicción y de la unificación competencial en los temas relativos a los riesgos profesionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 1293/2022
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto determinando la incompetencia de la jurisdicción social para resolver el debate, entendiendo competente al Juzgado de lo Mercantil, dado que las acciones sociales que tengan por objeto las extinciones colectivas de los contratos de trabajo en los que el empleador esté en concurso son materia excluida de lo social actuando el juez del concurso de manera exclusiva y excluyente. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 LRJS y 86.ter LRJS, 53 y 221 TRLC y doctrina jurisprudencial y judicial. La Sala razona: a) que ha de partirse de la fecha de aprobación del concurso y de la extinción de los contratos, siendo que en este caso ambas son anteriores a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal, por lo que la norma aplicable es todavía la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; b) que, además, se dirige la acción frente a dos mercantiles, una de las cuales no estaba incursa en el concurso, lo que, según la jurisprudencia, lleva la competencia a la jurisdicción social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3420/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada es si la relación entre las partes tiene naturaleza laboral, en un supuesto en el que el demandante y el Ayuntamiento de Terrateig, celebraron contrato administrativo de prestación de servicios al amparo de Convenio entre la Diputación Provincial de Valencia y varios Colegios Profesionales. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrir la triple identidad exigida por el art 219 LRJS. En la sentencia recurrida los técnicos no realizaban su actividad bajo las directrices del ayuntamiento y no quedaban sometidos a sus criterios organizativos, ni al régimen de permisos, licencias, vacaciones y disciplinario. Tampoco fichaban ni nadie controlaba su permanencia, además de que sus horarios eran flexibles y podían modificarlos y los servicios los prestaban no solo en las dependencias del ayuntamiento, sino también en sus propios despachos profesionales. Finalmente, eran tres las entidades que satisfacían su retribución. Por el contrario, nada de lo anterior consta en la sentencia referencial, en la que, además de que los técnicos prestaban los servicios en las dependencias del ayuntamiento, la organización de los informes y su desarrollo se llevaban a cabo por la organización burocrática de la corporación municipal, de donde la sentencia infiere una actividad de control por parte del ayuntamiento del trabajo realizado por los técnicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
  • Nº Recurso: 2/2022
  • Fecha: 19/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala, tras admitir su competencia, porque la "jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso" requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso y rechazar la caducidad, porque aunque presentada la demanda ante órgano incompetente, en el plazo de 20 días, el demandante pidió que se derivara ante el órgano competente, desestima la demanda, razonando que En el presente supuesto las causas económicas reconocidas por acuerdo en los ERTES se agravan con la situación contable de 2022, periodo en que continua con resultados negativos , con patrimonio endeudado y sin líneas de financiación, siendo imposible cualquier plan de viabilidad y reestructuración financiera, todo ello acreditado en base a la documental aportada, así como Memoria explicativa-Informe técnico de la situación económica y productiva de la Empresa y declaración de la Autoridad laboral, cierre y cese de actividad y todo ello refrendado por la declaración de quiebra, insolvencia y concurso voluntario. Por todo lo que concurriendo las causa invocadas en el ERE y observadas todas las legalidades vigentes y requisitos exigidos en su tramitación, procede declarar ajustado a derecho el ERE impugnado en la presente causa, acreditada la concurrencia de la causa legal esgrimida. Todo ello con los efectos legales inherentes a dicha declaración respecto de los trabajadores afectados, descritos en el relato de Hechos probados, con sus circunstancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 530/2022
  • Fecha: 19/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala confirma la del Juzgado que declaró nulo el despido y al pago de 30.000 €, por daños y perjuicios, rechaza la nulidad, ante el alegato de falta de litisconsorcio, afirma que la única acción ejercitada es la de despido contra la condenada, a la que solo afecta, también la niega respecto al salario, pues tuvo conocimiento de la demanda, lo que no pudo causarle indefensión, ni tampoco respecto a la indemnización, al pedir indemnidad, rechaza la revisión de los hechos al no tener soporte en documento alguno, al acreditarse la prestación de servicios por la demandante durante el periodo de tiempo al que se refiere el motivo de revisión fáctica por la prueba testifical, razonando sobre la existencia de contrato de trabajo que según lo probado, permite confirmar que la trabajadora ha prestado sus servicios durante más de 20 años para EDITORIAL ARANZADI de forma voluntaria, personal, retribuida e incluida en el ámbito de organización empresarial, concurriendo igualmente la nota de ajenidad -cuestionada en el recurso. Finalmente con respecto a la indemnidad, es especialmente significativo el testimonio de la testigo Sra. Andrea, legal representante de la empresa recurrente, que admitió en juicio, y a preguntas de la magistrada actuante, que la empresa había tenido conocimiento extrajudicial o extraprocesal de la existencia de una demanda judicial planteada por la Sra. Laura, acreditándose indicios y sin prueba alguna en contrario, con indemnización por daños.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 1054/2022
  • Fecha: 17/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El empresario demandante impugna la sanción administrativa impuesta en la cuantía de 10.001€ por una falta grave consistente en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo. La sentencia de instancia desestima la demanda e interpuesto recurso de Suplicación también se desestima. En primer lugar la Sala analiza la propia competencia funcional , pues de entenderse que estamos ante una impugnación de actos administrativos en materia laboral al ser inferior la cuantía de la sanción a 18.000€ no cabría recurso. Entendiendo la Sala que no estaríamos ante una sanción de naturaleza laboral sino en otra diferente y no le seria de aplicación el limite de 18.000€. Entrando en el fondo y una vez desestimados los motivos de revisión de hechos probados, entiende la Sala que una vez declarado probado que el trabajador estaba trabajador para el hoy demandante la cuestión se centraba a si el trabajo se realizaba por amistad o era una trabajo retribuido y en el que concurren los requisitos propios de una prestación de servicios por cuenta ajena , criterio del juzgador de instancia y que comparte la Sala partiendo de los hechos declarados probados y de la valoración que de los mismos ha realizado el Juzgador de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 1958/2022
  • Fecha: 13/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (al considerarse injustificada la extinción que acuerda por causas económicas). Tras rechazar (por irrelevante) el documento que se adjunta (acreditativo de la situación de concurso de la demandada) como también la reiterada incompetencia de este Orden Social de la jurisdicción para conocer del despido llevado a cabo por la empresa, con antelación a la declaración del concurso voluntario examina la Sala el (litigioso) incumplimiento del requisito de puesta a disposición indemnizatoria por razón de una alegada falta de liquidez desde la (rigurosa) hermenéutica jurisprudencial de la norma que recoge esta legal exigencia recordando que la carga de la prueba incumple a la empresa a la que se impone una carga de la que no puede eximirse con base en la misma situación económica que sustenta su decisión resolutoria. Y en el caso de autos, independientemente de la mala situación económica de la demandada, no resulta fehacientemente acreditado la efectiva y real falta de liquidez que hubiese justificado el no poner a disposición de la actora la indemnización a la que tenía derecho; con la consecuente confirmación de la improcedencia judicialmente declarada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 17/2022
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 15/2022
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.